La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), determinó que los servicios de salud en un centro penitenciario deben exigirse judicialmente a través del sistema de peticiones administrativas y controversias judiciales, previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que excluir a las acciones colectivas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles para esos efectos, no viola el derecho de acceso a la justicia.
Al aprobar la Tesis de Jurisprudencia 134/2024 (11a.), la Sala precisó que los servicios de salud proporcionados por un centro penitenciario no deben concebirse como derechos derivados de una relación de consumo y que activar el sistema de acciones colectivas, implicaría entender las interacciones dentro de prisión en términos similares a la dinámica en que funciona un mercado.
En este caso, un colectivo de 271 mujeres privadas de su libertad, en el Centro Federal de Readaptación Social Femenil Número 16, en Coatlán del Río, Estado de Morelos, promovió una acción colectiva para demandar distintas prestaciones de salud por parte del centro penitenciario mencionado.
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En primera instancia, el juzgado que conoció del asunto desechó la demanda porque no involucraba relaciones de consumo ni se trataba de un tema ambiental; el colectivo interpuso recurso de apelación y un tribunal de segunda instancia confirmó la improcedencia de la acción.
En desacuerdo, las mujeres privadas de su libertad promovieron un juicio de amparo y reclamaron que restringir el uso al sistema de acciones colectivas limitaba sus condiciones de acceso a la justicia.
Al analizar el asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el mecanismo idóneo para atender el reclamo de la parte quejosa se encontraba en la Ley Nacional de Ejecución Penal y, negó el amparo.
En sus agravios, el colectivo argumentó que el sistema de acciones colectivas sí debía estar abierto a las mujeres privadas de la libertad en relación con los servicios de salud; de lo contrario, se violaría su derecho de acceso a la justicia e implicaría un trato discriminatorio.
Al resolver el amparo directo en revisión 825/2021, la Primera Sala determinó que adoptar esa perspectiva distorsionaría los fines y el funcionamiento que la Constitución le atribuye al sistema penitenciario, pues, a diferencia de las relaciones de consumo surgidas dentro de un mercado de bienes y servicios, la Constitución Federal no remite expresamente a un criterio de eficiencia para la organización y el gobierno de las prisiones.
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En cambio, manifestó la Sala, se apela al respeto de derechos fundamentales, al trabajo, a la educación, a la salud y al deporte para la articulación del sistema penitenciario.
“Por lo tanto, son dichas bases las que deben orientar la solución de controversias de ejecución penal. Además, no es posible concebir las controversias de ejecución penal como conflictos similares a los que ocurren en un mercado donde las partes buscan la maximización de sus preferencias o riquezas. El reclamo sobre prestaciones de salud por parte de la población penitenciaria involucra derechos exigibles a la autoridad, por lo que el cumplimiento de dichas prerrogativas no está sujeto a la negociación ni dependerá exclusivamente de un criterio de eficiencia en el uso de recursos”
La Sala consideró que el hecho de que las acciones colectivas se acoten a controversias derivadas de relaciones de consumo no viola el acceso a la justicia de la población penitenciaria, pues el sistema de peticiones administrativas y controversias judiciales previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal es una vía procesal que permite dilucidar controversias relacionadas con su derecho a la salud de forma adecuada, efectiva y sensible a la situación en que se encuentra dicha población al momento de problematizar sus condiciones de internamiento.
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